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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1921/25
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneraci�n del debido proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1921 DE 2025
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025.
Magistrado Ponente:
H�CTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Bogot� D.C., veintis�is (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 938 de 2025.
I. ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedici�n del Auto 938 de 2025
1. Los se�ores Luis Miguel Romero R�os y Julio Mart�n R�os, manifestaron haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la C�mara de Comercio de Bogot�, ubicado en la carrera 16 n�mero 17-39 de la ciudad de Bogot�, as� como tambi�n del lote de terreno o inmueble donde este funciona[1]. En dicho inmueble se realiz� un allanamiento, como consecuencia de una denuncia presentada por una v�ctima de hurto, encontr�ndose 1921 tel�fonos celulares de distintas marcas, avaluados en m�s de ciento veinte (120) millones de pesos.
2. Este allanamiento, seg�n los accionantes, no fue sometido a control posterior ante el juez de control de garant�as, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y solo hasta el a�o 2017, la Fiscal�a 43 Especializada de Extinci�n de Dominio de Bogot� procedi� a secuestrar el inmueble donde funcionaba el hostal y se inici� el proceso de extinci�n de dominio.
3. En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez 002 de Extinci�n de Dominio de Bogot� resolvi� no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes �al establecer que �stos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los hu�spedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad tur�stica y hotelera�. Impugnada esta decisi�n por la Fiscal�a, la Sala de Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot�, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revoc� la anterior decisi�n y orden� la extinci�n de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo presentado por la polic�a y a sus anexos.
4. En consecuencia, uno de los propietarios del hostal objeto de extinci�n present� acci�n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente desconocidos por la Sala de Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot� y se dejara sin efectos la decisi�n que orden� la extinci�n del dominio del bien inmueble de su propiedad.
5. En sentencia de tutela de primera instancia, del 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisi�n de Tutelas N� 2 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi� el amparo de los derechos invocados y orden� la expedici�n de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado.� Mediante sentencia de tutela de segunda instancia, del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc� la decisi�n de primera instancia y neg� el amparo solicitado.
La solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.105.211
7. El 4 de abril de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho del magistrado sustanciador un escrito mediante el cual el se�or Luis Miguel Romero R�os, accionante en el expediente de la referencia, solicit� la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024. Como supuestos de nulidad aleg�:
i) Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional en Sentencia C-473 de 2023.
ii) Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.
iii) La sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno.
iv) De manera arbitraria la sala de revisi�n dej� de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisi�n.
v) Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violaci�n directa de la Constituci�n al desconocer los art�culos 2, 6 y 84 de la Constituci�n Pol�tica.
8. Se�al� que cumple los requisitos formales exigidos, pues actu� como demandante del proceso, la nulidad la present� oportunamente al ser notificada la sentencia por correo electr�nico por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo del 2025 y el escrito se radic� el 27 de marzo de 2025. Adem�s, frente al deber de argumentaci�n suficiente, explic� las razones por las cuales considera que debe ser anulada la sentencia T-362 de 2024.
Auto 938 de 2025
9. Mediante Auto 938 del 25 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporaci�n se pronunci� sobre la solicitud de nulidad presentada por el se�or Romero R�os. En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, la Sala Plena consider� que los planteamientos del se�or Luis Miguel Romero R�os relacionados con los presupuestos invocados en los numerales i), ii), iv) y v) antes referenciados, no satisfac�an este requisito formal. Ello, debido a que los alegatos de nulidad presentados no estaban dirigidos a demostrar una violaci�n ostensible, significativa y trascendental del debido proceso, sino que se limitaban a manifestar una inconformidad con la decisi�n que emiti� la Corte Constitucional y buscaban reabrir un debate jur�dico ya concluido.
10. Sin embargo, consider� que el planteamiento relacionado con el hecho de que la sentencia se fundara en hechos que no ten�an soporte probatorio cumpli� con la carga argumentativa requerida para generar una duda sobre la posible afectaci�n del debido proceso de los accionantes dentro del expediente T-10.105.211. Al resolver este alegato, consider� la Sala Plena que, si bien era cierto que el expediente correspondiente al proceso de extinci�n de dominio no fue remitido a la Sala Octava de Revisi�n a pesar de los requerimientos realizados para tal fin, esta situaci�n no gener� una afectaci�n del debido proceso del accionante, Luis Romero R�os. Resalt� que la valoraci�n probatoria que se advert�a en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinci�n de Domino del Tribunal Superior de Bogot� permiti� realizar el estudio sugerido por el actor sobre la posible configuraci�n del defecto f�ctico.
11. Bajo ese escenario, desvirtu� las afirmaciones del accionante relacionada con aspectos dejados de analizar en la sentencia de la Sala Octava de Revisi�n de esta corporaci�n. As�, respecto de la afirmaci�n relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el bien funcionaba un hostal debidamente registrado ante la C�mara de Comercio, se indic� que �la sentencia demandada inicia el an�lisis del caso concreto reconociendo la actividad comercial que se desarrollaba en el inmueble objeto de extinci�n de dominio[2]. Igualmente, se cita textualmente el aparte de la sentencia que reconoce que en el hostal estaba registrada una persona llamada Pedro en la habitaci�n 203, a saber: �[a]l dirigirse al Hotel, los miembros de la polic�a nacional son atendidos por �Marisol�, quien identificaron como �administradora del establecimiento�, y una vez es requerida sobre si se encontraba registrada una persona de nombre �Pedro�, los dirige a la habitaci�n 203�.�[3]
12. Tambi�n, se destac� que el Tribunal rechaz� el alegato del accionante relacionado con la temporalidad de los celulares en el inmueble, con la configuraci�n del elemento subjetivo y con el an�lisis de la privacidad que envuelve el contrato de hospedaje. Lo que permiti� concluir �que la sentencia del Tribunal de Bogot�, revisada por la Sala Octava de Revisi�n en virtud del defecto f�ctico alegado, tuvo en cuenta los hechos y acontecimientos echados de menos por el ahora peticionario[4]�[5].
13. As�, se concluy� que �a pesar de no contar con el expediente de Extinci�n de Dominio, no se advierte en la sentencia T-362 de 2024 una falta de valoraci�n probatoria, pues los hechos anotados por el peticionario en su escrito de nulidad fueron tenidos en cuenta por la Sala de Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot� y as� mismo, en virtud de su cuestionamiento en acci�n de tutela, por la Sala Octava de Revisi�n. Pues como qued� demostrado, todos los supuestos probatorios que se indican ausentes al fundamentar este cargo de nulidad, fueron estudiados tanto por el Tribunal como por esta Corporaci�n�[6].
Solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025
14. Mediante escrito recibido el 15 de septiembre de 2025, el se�or Luis Miguel Romero R�os solicit� la nulidad del Auto 938 de 2025. Consider� cumplir los requisitos exigidos, tanto formales como materiales, (i) al actuar como uno de los accionantes dentro del expediente que dio origen a la sentencia T-362 de 2024 y al auto ahora cuestionado; (ii) al presentar oportunamente la solicitud, ya que el auto fue notificado el 10 de septiembre de 2025, su ejecutoria transcurri� durante los d�as 11, 12 y 15 de septiembre y el escrito se remiti� por correo el 15 de septiembre, dentro de los tres d�as siguientes y (iii) al presentar las razones por las cuales, estima, se vulnera el debido proceso, de la siguiente manera:
15. En primer lugar, aleg� que el Auto 938 de 2025 no fue proferido por la totalidad de la Sala Plena, sino por siete de sus miembros, al no estar presentes las magistradas Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar Mart�nez. Se�al�, adem�s, que la discusi�n estaba programada en el orden del d�a del 19 de junio de 2025 y se discuti� el 25 de junio de ese a�o, sin conocerse las razones del aplazamiento.
16. En segundo lugar, aleg� la imposici�n arbitraria de cargas procesales, al exigirse al accionante allegar las piezas procesales faltantes en el expediente, como el expediente de extinci�n de dominio. En su criterio, ello desconoce el car�cter informal de la acci�n de tutela y no tuvo en cuenta que la orden de remitir el expediente se emiti� directamente a la autoridad judicial, por lo que pensar que las consecuencias de dicha omisi�n recaen en desmedro del accionante, vulnera su debido proceso.
17. En tercer lugar, aleg� que el desconocimiento al debido proceso persiste al fallar la sentencia sin el expediente que conten�a el proceso de extinci�n de dominio y no es clara la manera en que se determina que las conclusiones del Tribunal accionado s� ten�an el correspondiente soporte probatorio, si no se contaba con el expediente En ese contexto, insiste en los argumentos presentados en la solicitud de nulidad contra la sentencia T-362 de 2024, respecto de la relaci�n que se tiene con los hu�spedes en el servicio de hospedaje y la actuaci�n de los propietarios del hotel.
18. En cuarto lugar, aleg� un desconocimiento del ordenamiento jur�dico y el quebrantamiento del orden constitucional y legal, al reconocer que no cuenta con m�s mecanismos para proteger sus derechos. Se�al� los argumentos de la aclaraci�n de voto de la magistrada Paola Meneses al Auto 938 de 2025 y consider� que la Corte ha debido emitir una sentencia de unificaci�n desarrollando una l�nea jurisprudencial que resolviera las discrepancias advertidas.
19. Finaliz� indicando que las solicitudes de nulidad por �l presentadas son una �s�plica de convalidaci�n y reafirmaci�n del ordenamiento jur�dico el cual ha sido quebrantado y violentado con las anteriores decisiones y principalmente para que se eviten abusos por parte de las autoridades al momento de ejercer la Acci�n de Extinci�n de Dominio�.� Insistiendo que los propietarios del hostal no participaron del hecho delictivo ni lo conocieron.
II. CONSIDERACIONES
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg�n lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
Improcedencia de la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia.
21. El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su funci�n jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garant�a del principio de seguridad jur�dica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[7] A su vez, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 se�ala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo �nica y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violaci�n al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio, solo ser�a posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.
22. No obstante, esta Corporaci�n ha reconocido que la sentencia es, en s� misma, una parte del proceso y por lo tanto tambi�n puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando �las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisi�n que se ha proferido�[8].
23. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulaci�n constituye una decisi�n excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica.[9]
24. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional[10] se ha pronunciado sobre las solicitudes de nulidad contra los autos que resuelven sobre nulidades presentadas contra las sentencias dictadas en sede de revisi�n. En esos eventos, ha rechazado de manera reiterada y pac�fica tales solicitudes por improcedentes. Ello, en virtud de (i) los art�culos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, normas aplicables a las decisiones adoptadas en materia de tutela que no prev�n tal posibilidad y, (ii) de los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica, que inciden en la materializaci�n de los principios de celeridad de la administraci�n de justicia y de eficacia de los derechos fundamentales que caracteriza la acci�n de tutela.[11]
25. En este escenario y en consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha reiterado en varias oportunidades la improcedencia de la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional[12]. Igualmente, ha sostenido que en los referidos autos �[13] los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur�dica como una cl�usula de cierre que impide la discusi�n permanente de ciertos hechos procesales, cuestionar la posici�n jur�dica a trav�s de la cual se resolvi� el problema jur�dico o proponer nuevas controversias�.[14]
26. As� las cosas, con el rechazo de la solicitud de nulidad contra un auto que resolvi� una nulidad de una sentencia de la Corte, se busca preservar el car�cter excepcional y extraordinario del r�gimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporaci�n y, evitar la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el �nico fin de que este Tribunal resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes[15].
An�lisis del caso concreto
27. En esta oportunidad, el solicitante pretende controvertir los fundamentos sobre los cuales la Corte resolvi� no anular la Sentencia T-362 de 2024 en lo referente a lo decidido en el expediente T-10.105.211, bajo el argumento de una presunta violaci�n al debido proceso.
28. De acuerdo con el precedente constitucional referido en esta providencia, es clara la abierta improcedencia de las solicitudes de nulidad que se interponen contra autos que, a su vez, resuelven incidentes de nulidad contra fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional, en sede de revisi�n. Lo anterior, se insiste, encuentra fundamento en una interpretaci�n sistem�tica de las reglas procesales previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 y Decreto Ley 2067 de 1991, y en los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica que aseguran la estabilidad de las decisiones del �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional.
29. Por lo anterior, y para evitar que se genere una cadena infinita de nulidades con el �nico fin de que se resuelva en el sentido pretendido por alguno de los sujetos procesales, la Sala Plena rechazar� por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el se�or Luis Miguel Romero R�os contra el Auto 938 de 2025.
30. Finalmente, en virtud de lo previsto en el art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporaci�n, la Sala Plena de la Corte autoriza al magistrado ponente de esta decisi�n, para rechazar de inmediato y a trav�s de una providencia de breve fundamentaci�n, toda solicitud, petici�n o escrito reiterativo que sea presentado por el se�or Luis Miguel Romero R�os, directamente o a trav�s de apoderado. Adem�s, se advierte al peticionario que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes dentro del presente expediente, esta Tribunal evaluar� la procedencia de las medidas correctivas previstas en el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996.
31. En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Luis Miguel Romero R�os contra el Auto 938 de 2025 por medio del cual la Sala Plena rechaz� y neg� la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024 (expediente T-10.105.211).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. AUTORIZAR que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente o reiterativo al examinado, el magistrado ponente podr� disponer su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en el art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025.
CUARTO. ADVERTIR al se�or Luis Miguel Romero R�os que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes dentro del presente expediente, este Tribunal evaluar� la procedencia de las medidas correctivas previstas en el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996.
QUINTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional COMUNICAR a las partes dentro del expediente T-10.105.211 la presente decisi�n.
Comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Ausente con comisi�n
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
AL AUTO 1921/25
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025
Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci�n de voto en relaci�n con el Auto 1921 de 2025. Estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad que interpuso el se�or Luis Miguel Romero R�os en contra del Auto 938 de 2025 debe ser rechazada de plano. Esto, porque la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme ha se�alado que las solicitudes de nulidad contra autos que resuelven una nulidad contra sentencia son improcedentes. Sin embargo, aclaro mi voto por dos razones:
Primero. Tal y como lo manifest� en la aclaraci�n de voto al Auto 938 de 2025, considero que en la Sentencia T-362 de 2024 la Sala Octava de Revisi�n aplic� de forma incorrecta las reglas de distribuci�n de la carga de la prueba cuando se alega la causal de extinci�n de dominio prevista en el numeral 5 del art�culo 16 de la Ley 1708 de 2014. Esto, al se�alar que el �propietario tiene bajo su responsabilidad demostrar que no se cumple la causal de extinci�n de dominio alegada�. En mi criterio, esta regla (i) invierte la carga de la prueba en los procesos de extinci�n de dominio y (ii) desconoce que la responsabilidad del propietario del inmueble �por participaci�n, tolerancia o negligencia� en las actividades il�citas no se presume; debe probarse por la Fiscal�a General de la Naci�n. Por otro lado, reitero que, a mi juicio, contrario a lo que concluy� la Sala Octava de Revisi�n, las pruebas no acreditaban la participaci�n, tolerancia o negligencia de los propietarios del Hostal Real Bucaramanga[17].
Segundo. Considero que la advertencia prevista en el resolutivo cuarto del Auto 1921 de 2025 no era necesaria. Este resolutivo advierte al se�or Romero R�os que, de conformidad con el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996, la Corte est� facultada para adoptar medidas correctivas, en caso de que contin�e promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes. Como manifest�, estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad contra el Auto 938 de 2025 deb�a ser rechazada de plano. Sin embargo, no considero que el se�or Romero R�os haya actuado de forma fraudulenta, desleal o con prop�sitos ilegales al interponer la solicitud de nulidad. Por el contrario, en atenci�n al impacto significativo que la decisi�n tiene en su vida �p�rdida del derecho de propiedad�, encuentro razonable que haya intentado agotar todos los recursos posibles. En estos t�rminos, no me parece pertinente ni proporcional advertir al solicitante sobre la posible configuraci�n de alguna de las causales del art�culo 60A ibidem, cuando, en principio, no parece haber incurrido en ninguna de ellas.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] En el expediente no se advierte fecha en la que se realiz� esta gesti�n.
[2] Ver folio 27 del archivo digital: Contestaci�n1.pdf
[3] Ver fundamento jur�dico 86 y ss., del Auto 938 de 2025.
[4] Supra 82.
[5] Ver fundamento jur�dico 88 del Auto 938 de 2025.
[6] Ver fundamento jur�dico 93 del Auto 938 de 2025.
[7] Corte Constitucional. Auto 140 de 2014.
[8] En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de �situaciones jur�dicas especial�simas y excepcionales, que tan s�lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneraci�n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisi�n adoptada para que la petici�n de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)�. Auto 320 de 2018.
[9] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018, entre muchos otros.
[10] Corte Constitucional. Autos 179 de 2015, 281 de 2011, 475 de 2016 y 1367 de 2024.
[11] Corte Constitucional. Autos 064 de 2004 y 475 de 2016.
[12] En tal sentido, de manera reciente, en el Auto 262 de 2024, reiterando lo dispuesto en el Auto 389 de 2020, la Corte se�al� que: �Trat�ndose de algunos autos, esta corporaci�n ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano [de solicitudes de nulidad] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad [Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad [Auto 072 de 2015 �solicitud radicada como aclaraci�n y complementaci�n� y A-021 de 2015 �solicitud denominada como s�plica�]; (iii) se promueve en contra del auto de selecci�n; y, (iv) se dirige en contra de un auto de tr�mite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad o se decretan pruebas [Autos 423 y 230 de 2020 y 230 de 2001].� (�nfasis a�adido). Ver Autos 258 de 2007, 249 de 2009, 281 de 2011, 021 de 2015, 1149 de 2021.�
[13] En tal sentido, esta Corte ha se�alado: �[l]a seguridad jur�dica, aunque se entiende en relaci�n con la definici�n de los derechos subjetivos objeto de controversia, tambi�n guarda relaci�n con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficci�n de certeza sobre ciertos elementos de la relaci�n jur�dico-procesal. As�, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilaci�n irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jur�dica debe entenderse como una cl�usula de cierre del proceso, que impide la discusi�n permanente de ciertos hechos procesales. All� radica su valor constitucional.� Corte Constitucional, Auto 029A de 2002.
Precisamente, respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad en contra de las providencias dictadas por esta corporaci�n, mediante el Auto 383 de 2020, la Corte precis� que �la excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica conforme a los art�culos 29 y 243 de la Constituci�n Pol�tica. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posici�n jur�dica a trav�s de la cual se resolvi� el problema jur�dico ni como medio para proponer nuevas controversias.�
[14] Corte Constitucional. Auto 1367 de 2024.
[15] Corte Constitucional. Auto 1126 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Auto 475 de 2016.
[17] Por lo dem�s, encuentro que es muy problem�tico que la Sala Octava de Revisi�n haya fallado sin tener acceso al expediente del proceso de extinci�n de dominio. Esto, pese a que la parte accionante aleg� que la autoridad de extinci�n de dominio incurri� en defecto f�ctico.